Expediente No. 828-2016

Sentencia de Casación del 24/11/2016

“…los artículos 113 y 129 de la Ley mencionada [Ley de Armas y Municiones], estipulan los elementos necesarios para encuadrar el tipo penal desarrollado en cada uno de estos, mismos que tienen su particularidad, es así que el artículo 113 estipula que para la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, requiere que la persona tenga un arma o armas con las características del registro alterado, borrado o no legalmente marcadas, por lo que al relacionar tal precepto con el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones, el derecho de la tenencia de armas de fuego se circunscribe al lugar de su habitación o residencia (…).

En ese sentido, al encuadrar la acción del incoado en los presupuestos exigidos por el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, consistente en que el incoado al descender del vehículo y efectuarle un registro superficial portaba a la altura del cinto un arma de fuego con el número de registro esmerilado –borrado o alterado-, esta Cámara encuentra que, la Sala incurrió en error al confirmar la calificación del hecho en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, ya que los elementos acreditados no encuadran en este tipo penal, por el contrario, encuadran en el artículo 129 de la referida ley, aunado a ello se aprecia que los artículos mencionados coinciden en un supuesto, pero no en regular la portación, por el contrario tienen bien determinado el injusto penal que debe ser aplicado en el caso de mérito. En ese orden de ideas, lo acontecido en el tema de estudio, fue que el juzgador obvió la aplicación de tipo penal correspondiente a los hechos imputados y acreditados. Por lo anteriormente analizado, (…), al haberse acreditado los elementos del delito de portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, contenido en el artículo 129 de la referida Ley por el cual fue acusado, y en virtud de lo anteriormente considerado, se procede a imponer la pena conforme el nuevo tipo penal aplicado, en ese sentido luego de advertir que el tribunal de sentencia no acreditó algún parámetro contenido en el artículo 65 del Código Penal que permita aumentar el mínimo de la pena…”